No. 34 Comunicado 06 de julio de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 34                    

           Julio 6 de 2010

 

 

Cargos de carrera administrativa especial de la registraduría nacional del estado civil, siempre deben ser provistos mediante concurso público de méritos y la remoción de los cargos de responsabilidad administrativa o electoral  tiene que  ser motivada

 

 EXPEDIENTE D-7951   -  SENTENCIA C-553/10

M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.         Norma acusada

LEY 1350 DE 2009

(Agosto 6)

Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública.

ARTÍCULO 6o. NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción:

a) Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales:

Secretario General.

– Secretario Privado.

– Registrador Delegado.

– Gerente.

– Director General.

– Jefe de Oficina.

Delegado Departamental.

– Registrador Distrital.

– Registrador Especial.

– Asesores.

b) Los empleos adscritos a los Despachos del Presidente y Magistrados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil;

c) Los empleos cuya función principal sea la de Pagador y/o Tesorero;

d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los altos funcionarios de la organización electoral.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, el literal a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009, “por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la Gerencia Pública”, en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos.

3.         Fundamentos de la decisión

Para resolver el asunto planteado por el actor, la Corte parte de las peculiaridades de la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil delimitadas por el constituyente y, en particular, por la reforma política adoptada por el Acto Legislativo 01 de 2003. En esencia, la reformulación del artículo 266 de la Constitución Política por dicho Acto Legislativo, implicó: (i) la instauración de una carrera administrativa especial, de origen constitucional, a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos; (ii) la inclusión en este sistema de carrera especial, del retiro flexible por necesidades del servicio; (iii) que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. Del análisis de los antecedentes legislativos de la mencionada reforma política en relación con este tópico, la Corte encontró que el propósito del constituyente derivado fue separar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de toda influencia partidista o de militancia política en la provisión de sus cargos, de modo que se lograra una conformación eminentemente técnica de la entidad, lo cual estaba necesariamente vinculado a la obligatoriedad del concurso de méritos para todos sus cargos, incluso para los de responsabilidad administrativa o electoral, respecto de los cuales se establecía una fórmula mixta, fundada en el ingreso por concurso de méritos y la posibilidad de libre remoción. Todo ello, con el fin de asegurar la transparencia en el proceso de selección y por ende, la imparcialidad de la organización electoral. Al mismo tiempo, fortalece a la Registraduría como un ente de carácter técnico en las actividades propias de la organización electoral, que ejerce un papel central en el régimen democrático y por tanto, requiere de altos niveles de profesionalización, transparencia e imparcialidad.

A fin de dar respuesta al problema jurídico propuesto en esta oportunidad, respecto de algunos apartes del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009, la Sala consideró menester integrar la unidad normativa con otras expresiones no acusadas con las cuales tiene un vínculo inescindible, en la medida que la forma de provisión de los cargos que allí se prevé se predica no sólo de los cargos acusados del  literal a), sino de la totalidad del mismo literal, el cual enlista los empleos que el legislador ha identificado como de responsabilidad administrativa o electoral, que “comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales”, confiriéndoles a todos ellos, el carácter de libre nombramiento y remoción.   

De esta forma, la Corte advirtió que el contenido de la norma acusada se aparta del modelo mixto contemplado en el artículo 266 de la Carta Política para la provisión de los cargos de carrera administrativa especial que comportan responsabilidad administrativa o electoral, pues adopta la posibilidad de que estos cargos sean de libre nombramiento y remoción. En este sentido, el literal objeto de análisis desconoce abiertamente el artículo 266 de la Constitución, luego de su modificación por el Acto Legislativo 1º de 2003, el cual establece un régimen de carrera más estricto. No obstante, también encontró que esa incompatibilidad no llevaba inexorablemente a la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009, puesto que a partir del acatamiento del principio de conservación del derecho, que a su vez tienen sustento en la vigencia del principio democrático representativo, era posible interpretar la norma demandada de modo que sea compatible con las reglas constitucionales de la carrera administrativa especial de la Registraduría. Antes bien, a juicio de la Sala, la inconstitucionalidad simple del precepto impondría una restricción desproporcionada a la competencia que tiene el Congreso para regular el citado régimen especial de carrera.

En efecto, el artículo 266 de la Carta dispone expresamente la reserva material de ley en lo que respecta a la regulación de la libre remoción de los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que involucren autoridad administrativa o electoral. Esto es, que el legislador debe definir en primer lugar, los cargos que considera tienen tales funciones de direccionamiento institucional e identificados éstos, el Congreso debe determinar el régimen particular aplicable para la libre remoción, según lo ordena la Carta Política, como lo exhortó la Corte Constitucional en la sentencia C-230 A/08. Lo primero, fue cumplido acertadamente por el legislador, pero incurrió en un exceso al conferir el carácter de “libre nombramiento” a los empleos enunciados en el artículo 6º, cuando por expreso mandato constitucional el ingreso a los mismos debe estar mediado siempre por concurso público de méritos, lo que determina su pertenencia a la carrera administrativa especial de la Registraduría.

En ese orden de ideas, la Corte profirió un fallo modulado que cumple el doble propósito de conservar la competencia del legislador en la denominación de los cargos de responsabilidad administrativa o electoral y garantizar que tales empleos sean provistos por concurso de méritos, en los términos del artículo 266 de la Constitución Política. Por consiguiente, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009, en el entendido que los cargos allí regulados son de libre remoción y deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos.

Adicionalmente, la Corte reiteró que la pertenencia de un empleo a la carrera administrativa  conlleva la exigencia de motivación en el acto de retiro del empleado que lo ocupa, aún en provisionalidad, acorde con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución respecto de la garantía de estabilidad del servidor público de carrera. A su juicio, esto se predica igualmente y con mayor razón, de la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues aún cuando el artículo 266 superior ha reconocido un régimen exceptivo para la desvinculación de los servidores que ejercen empleos de autoridad administrativa o electoral, quienes son de carrera pero a la vez pueden ser removidos libremente, en concordancia con lo consagrado en el artículo 125 de la Carta, esa remoción no puede ser arbitraria a riesgo de que se desvirtúen los principios de imparcialidad y transparencia en el ingreso por méritos y remoción justificada de los servidores que tiene la delicada misión de la realización de los procesos electorales. Para la Corte, la facultad de remoción de los empleados de responsabilidad administrativa o electoral debe ser compatible con la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil que la Constitución ha conferido a dichos cargos, lo que implica que el acto de desvinculación, a pesar de recaer en la órbita funcional del Registrador Nacional, debe hacer explícita su motivación. Dicho acto no puede llevarse a cabo de modo irrazonable o arbitrario, sino que en todo caso, debe ser compatible con la garantía de los derechos constitucionales de que son titulares los servidores públicos y acorde con el cumplimiento de los fines del Estado, sin que pueda tornarse en vehículo que ampare la desviación de poder, las prácticas clientelistas o en general, toda forma de ejercicio ilegítimo o carente de sustento de la potestad de remoción.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Vicepresidente